Art. 5
5 / 15En vigor desde 1 nov 2023
1. Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar por cuenta de estas, en el supuesto al que se refiere el párrafo c) del artículo 3, podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho instrumento.
2. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que aquellas continúen sujetas a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7, con los siguientes efectos:
a) Si la solicitud se presentase con anterioridad a la fecha en que finalicen los periodos de desplazamiento a los que se refiere el apartado 1 y hasta el último día del mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de desplazamiento anterior.
b) Si la solicitud se presentase fuera del plazo señalado en el párrafo a), la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.
3. Cuando, a instancia de la empresa, se hubiera tramitado una solicitud de prórroga del periodo inicial de desplazamiento al amparo de lo previsto en el respectivo instrumento internacional y la autoridad o institución competente del país de destino no la autorizase, se procederá a dar de baja a la persona trabajadora afectada en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada, con efectos desde el día siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo inicial.
En tal supuesto, la empresa podrá solicitar la permanencia de la persona trabajadora en dicho régimen, en la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo, hasta el último día del mes siguiente al de la fecha de la baja, surtiendo efectos desde esa misma fecha y sin perjuicio del reintegro de las diferencias de cotización que correspondan. Si la solicitud se formulase fuera del plazo señalado, la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.
4. También podrán permanecer sujetas voluntariamente a la legislación española las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por su empresa para trabajar por cuenta de esta, en el supuesto al que se refiere el párrafo d) del artículo 3. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que estas continúen sujetas a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7 y con los efectos señalados en el apartado 2 de este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2023/07/20/ism835#art-5