Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 22 jul 2022
1. Una vez realizadas, en su caso, las actuaciones complementarias, el órgano de concertación dictará y notificará a las entidades solicitantes la resolución de autorización o denegación. 2. La resolución de autorización incluirá el siguiente contenido: a) La denominación de la entidad autorizada para la prestación de servicios mediante acción concertada. b) La duración de la autorización de acción concertada, que se determinará en función de lo solicitado por la entidad y según la propuesta de la mesa de acción concertada. Cuando la duración de la autorización propuesta por la mesa sea distinta a la solicitada por la entidad, se motivará adecuadamente en la comunicación al órgano de concertación. c) El ámbito de la autorización de acción concertada. Teniendo como referencia el itinerario de acogida: fase de valoración inicial y derivación, la fase de acogida y/o la fase de autonomía, según lo solicitado por la entidad y de acuerdo con las capacidades acreditadas. En caso de disponer de plazas para personas en situación de vulnerabilidad, se explicitará el tipo de especialización de la plaza. d) La motivación para la reducción del tiempo de experiencia previo requerido en el artículo 5.b).1 de esta orden. e) Los recursos que cabe interponer contra la misma. 3. La resolución de denegación será motivada e informará de los recursos que cabe interponer contra la misma, conforme al artículo 44.5 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.
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