Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
23 / 30En vigor desde 26 jun 2024
1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá imponer penalidades por cumplimiento defectuoso o por el incumplimiento parcial. Se establecen los siguientes tipos de incumplimiento:
a) Graves:
1.º La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la prestación del servicio.
2.º El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad autorizada afecto a la prestación del servicio.
3.º No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o no estar al corriente del abono de los reintegros previstos en el artículo 20 de esta orden.
4.º El incumplimiento de las obligaciones de información del artículo 24 de esta orden.
5.º La suspensión en la prestación del servicio de acción concertada sin autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes, o a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.
6.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y control del artículo 18, consistentes en la falsificación de documentación, no aplicación de las cantidades recibidas a los fines de la acción concertada y la resistencia, obstrucción o negativa a las actuaciones de control establecidas.
7.º La imposición de tres penalidades leves durante un periodo de cuatro años o dos penalidades en el periodo de un año.
8.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de más de tres meses en el inicio de la prestación del servicio de acción concertada.
b) Leves:
1.º El incumplimiento de las limitaciones en materia de subcontratación.
2.º El incumplimiento en el deber de confidencialidad.
3.º El incumplimiento de los deberes de inspección, justificación, seguimiento y control.
4.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y control del artículo 17, distintas de las contempladas en el apartado 1.a).6.º de este artículo.
5.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de menos de tres meses en el inicio de la prestación del servicio de acción concertada.
6.º El incumplimiento parcial del servicio asignado a la entidad sin autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes, u obedezca a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.
7.º Incumplimiento de los estándares del servicio aprobados para cada periodo de asignación.
8.º Incumplimiento reiterado de las obligaciones de gestión establecidas por la normativa reguladora de la acción concertada o por el órgano de concertación.
2. Atendidas las circunstancias del caso y en el supuesto de que procediese la imposición de una penalidad por incumplimiento, el órgano de concertación podrá proponer las siguientes medidas:
a) Por incumplimientos graves, optará entre la imposición de penalidades, que no podrán ser individualmente superiores al 10 por ciento de la retribución máxima a percibir, ni el conjunto de estas superar el 30 por ciento de la retribución máxima a percibir por la acción concertada, o la revocación de la autorización de acción concertada, de acuerdo con el artículo 23.
b) Por incumplimientos leves, impondrá penalidades, que no podrán ser superiores al tres por ciento de la retribución máxima a percibir.
3. Las penalidades serán impuestas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, a propuesta del órgano de concertación, previa audiencia a la entidad autorizada correspondiente. Las penalidades se establecerán en proporción a la gravedad del incumplimiento.
4. El importe de las penalidades no excluye la indemnización a que pudiese tener derecho la Administración por daños y perjuicios originados el incumplimiento de la entidad autorizada.
5. Se producirá la pérdida del derecho a cobro de las cantidades no percibidas por parte de la entidad autorizada cuando se impongan penalidades por incumplimiento grave o leve y no se haya procedido a su abono por la entidad autorizada y/o mientras que persista el incumplimiento por la entidad autorizada.
Se modifica por el art. único.14 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2022/07/19/ism680#art-22