Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

15 / 30
En vigor desde 26 jun 2024
1. El órgano de concertación realizará un seguimiento para garantizar el desarrollo y buena ejecución del programa. Se comprobará de esta forma que las entidades autorizadas cumplen las obligaciones que se establecen en esta orden y en las comunicaciones de asignación, estableciendo, en su caso, los correspondientes mecanismos de corrección. Dicho régimen de seguimiento se llevará a cabo a través de las unidades administrativas del órgano de concertación, la aprobación por el órgano de concertación de un plan de visitas anual y la entrega de la documentación de seguimiento requerida a las entidades autorizadas. 2. Las unidades administrativas del órgano de concertación desarrollarán funciones de seguimiento de la ejecución de los programas y actuaciones en sus aspectos económicos y técnicos. Para ello, podrán mantener reuniones con representantes de la entidad autorizada, que tendrán como finalidad el seguimiento y mejora del desarrollo de las actuaciones de acción concertada. 3. El plan de visitas se llevará a cabo de manera anual y estará destinado a: a) Verificar el cumplimiento del programa, valorando la calidad de la intervención con las personas destinatarias y la correcta implementación de los servicios y actuaciones definidas en los anexos. b) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable a la acción concertada. c) Garantizar una prestación de servicios homogénea en todos los recursos que formen parte del sistema de acogida. d) Obtener pruebas relativas a la efectiva dedicación del personal contratado. e) Comprobar si la entidad autorizada cumple las obligaciones con respecto al intercambio de información con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Se modifica por el art. único.6 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2022/07/19/ism680#art-15