Art. 5
5 / 14En vigor desde 1 ene 2021
1. El funcionamiento de la Junta de Contratación se regirá por lo dispuesto en esta orden y, en lo no contemplado en la misma, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo establecido en el Capítulo II, Sección 3.ª, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Para la válida constitución, tanto de forma presencial como a distancia, de la Junta de Contratación, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de un mínimo de cuatro miembros, entre los que deben figurar necesariamente un Abogado del Estado y un Interventor.
3. La Junta de Contratación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo, tanto para la preparación de los documentos que deban de ser estudiados y aprobados por ella, como para el análisis o valoración de los expedientes que considere oportuno en el ámbito de su competencia.
4. La Junta de Contratación arbitrará los mecanismos necesarios para garantizar la coordinación con otros órganos colegiados del Departamento.
5. La Junta de Contratación debe adoptar las medidas necesarias para la prevención de conflictos de intereses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En el momento de su incorporación a este órgano, cada miembro, incluidos los asesores, debe suscribir una declaración de no estar incurso en conflicto alguno, real o potencial, en relación con el expediente en cuestión, con el compromiso de comunicar cualquier situación de conflicto de interés, real o potencial, que surja con posterioridad.
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Proeli/es/o/2020/12/18/ism1288#art-5