Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2024
1. Este Reglamento será de aplicación al personal de la Guardia Civil, de las Fuerzas Armadas y funcionariado civil que preste sus servicios en puestos de trabajo de las unidades, centros y órganos de la Guardia Civil, con las siguientes salvedades: a) El alumnado del sistema de enseñanza de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, tengan o no la condición de guardia civil, se regirán por lo establecido en los correspondientes planes de estudios, en la normativa que regula el régimen del alumnado y el régimen interior de los centros docentes, así como en lo específicamente dispuesto en este Reglamento. En los periodos de prácticas en las unidades de la Guardia Civil les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento, con las salvedades que recoja la normativa que regula la enseñanza en la Guardia Civil. b) El personal que preste servicio en virtud de convenios u otros instrumentos jurídicos celebrados con departamentos ministeriales, comunidades autónomas y otros organismos y entidades de derecho público se regirán por lo establecido en dichos instrumentos jurídicos. c) El personal que preste servicio con carácter exclusivo a disposición de otros departamentos ministeriales, organismos, instituciones u otras entidades de derecho público ocupando puestos de trabajo en órganos ajenos a la Dirección General de la Guardia Civil, se acogerá al régimen sobre incentivos al rendimiento que esté establecido por tales órganos. 2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento el personal que ocupe un puesto de trabajo en el extranjero.
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eli/es/o/2024/06/20/int631#art-2