Art. Quinto

Art. Quinto

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En vigor desde 6 oct 2005
1. La obtención de la Especialidad de Tráfico obliga a los interesados a ejercer la modalidad respectiva en Unidades de la Agrupación de Tráfico, destinados durante cuatro años ininterrumpidos, salvo por motivos de ascenso, cambio de situación administrativa o necesidades del servicio. El cómputo de tiempo en el ejercicio de la modalidad también se acreditará por la suma de los años de servicio prestados de forma discontinua o en comisión de servicio. 2. Durante el tiempo de ejercicio obligatorio de la Especialidad, no se podrán realizar cursos de especialización ajenos a la misma. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden INT/3051/2005, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16415 .

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eli/es/o/2003/03/13/int574#quinto