Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 20 mar 2003
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 12.1 B), apartado c, atribuye a la Guardia Civil, como integrante de las mismas, la vigilancia del tráfico, tránsito y transportes en las vías públicas interurbanas. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, regula las competencias del Ministerio del Interior en relación con el tráfico, y más concretamente, las del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y las de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, así como el régimen de relación y dependencia entre éstos. La Orden Ministerial de 5 de abril de 2001, que modifica la de 16 de abril de 1980, sobre relaciones de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico, establece, en su artículo 1, que la Agrupación de Tráfico ejercerá las funciones de vigilancia, regulación, auxilio y control del tráfico que le atribuye la normativa vigente y constituye a efectos funcionales una Unidad especial dentro del Cuerpo de la Guardia Civil. La Orden Ministerial de 29 de octubre de 2001, que desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, en su artículo 9, dispone que a la Agrupación de Tráfico como Unidad especializada en materia de tráfico, seguridad Vial y transporte, le corresponde organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil en esta materia. El cumplimiento de esta misión hace necesario disponer de personal especializado para elevar el nivel de eficacia y la calidad del servicio que se presta a la sociedad, contribuyendo de esta forma a prevenir y reducir los efectos negativos, tanto personales como económicos, que los accidentes generan. El párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que el Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará la definición de las especialidades, requisitos y condiciones para su obtención y ejercicio, compatibilidad entre ellas, así como Escalas y Empleos en los que se pueden adquirir y mantener. Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 14 de la citada Ley 42/1999, con el informe favorable del Ministerio de Defensa y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, D I S P O N G O :
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