Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 10 abr 2014
1. El alumnado de la Escuela Nacional de Policía, del Centro de Altos Estudios Policiales y del Centro de Actualización y Especialización vestirá el uniforme de trabajo, salvo las excepciones de los párrafos b) y c) del artículo 9.2. 2. El Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento, a propuesta de los directores de dichos centros, y para cada uno de ellos, podrá establecer, la utilización del uniforme de trabajo o de representación de forma unitaria para todo el centro.
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