Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 10 abr 2014
1. Los uniformes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán constituidos por las prendas que se relacionan en esta orden, además de por aquellas otras que, para determinadas unidades especiales y servicios específicos, puedan establecerse. 2. El uso del uniforme por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acreditará su condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de la obligación que tienen de exhibir el carné profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales. 3. Con independencia de lo previsto en los artículos siguientes, el uniforme de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía será de utilización por los integrantes del mismo mientras se encontraren de servicio, salvo el de gran gala que podrá usarse en determinados actos sociales relevantes que no menoscaben el prestigio del Cuerpo Nacional de Policía. 4. Queda prohibido el uso del uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, así como el de otros similares que por sus características puedan inducir a error o confusión, por personas, colectivos o cuerpos diferentes.
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