Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 16 dic 2010
La utilización cada vez mayor de dispositivos automáticos de vigilancia y control del tráfico sin que tenga lugar la detención del vehículo provoca la necesidad de notificar el inicio del expediente sancionador en un momento posterior a la comisión del hecho. En estas circunstancias, el primer conocimiento de la infracción se produce por la notificación que la Administración realiza al titular del vehículo detectado, quien debe identificar y comunicar a aquélla los datos del conductor que hacía uso del vehículo en el momento de la comisión del hecho. La Administración notificará entonces el inicio del expediente sancionador al conductor así identificado por el titular. Cada vez es más frecuente que el titular del vehículo y el conductor del mismo no coincidan, debido fundamentalmente a que casi la mitad de los vehículos se matriculan a nombre de personas jurídicas. Además, se añade la circunstancia de que va aumentando de forma progresiva la utilización de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo. Estos nuevos modelos de relaciones jurídico-económicas que se instauran en los vehículos provocan la apertura de una fase más de notificaciones en el procedimiento sancionador, toda vez que el titular-propietario del vehículo debe identificar a la empresa arrendataria para que ésta a su vez identifique al conductor. El resultado final es que el infractor no tiene conocimiento del inicio del expediente sancionador hasta varios meses después de la comisión del hecho. Con objeto de evitar las importantes disfunciones expuestas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tráfico, la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, introdujo el artículo 9 bis, sobre obligaciones del titular del vehículo y del conductor. Por una parte, en su apartado segundo se contempla la posibilidad de que el titular del vehículo pueda comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor que, de un modo habitual, hace uso del mismo, en los términos que se determine por Orden del Ministro del Interior, quedando en ese caso exonerado de las obligaciones que le corresponde como titular, que se trasladarán al conductor habitual. Y, por otra parte, en el apartado cuarto se establece la obligación para los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo de comunicar el arrendatario al citado Registro, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial. De este modo, las Administraciones se dirigirán directamente contra quien es el usuario habitual del vehículo y no meramente contra su titular-propietario, evitando practicar notificaciones innecesarias. En cumplimiento de lo previsto en los apartados segundo y cuarto del citado artículo 9 bis, se procede a dictar la presente orden para regular los términos de las comunicaciones del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. Esta norma se ha sometido a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado segundo del artículo 5, del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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