Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 2.ª Formación previa
Art. 6
6 / 45En vigor desde 18 ago 2011
1. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de director de seguridad, los aspirantes a directores de seguridad habrán de estar en posesión de la titulación de seguridad a la que se refiere el presente artículo, reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.
2. La solicitud de reconocimiento de los cursos de dirección a los que se corresponde la titulación de seguridad referida en el párrafo a) del apartado segundo del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, se remitirá a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
3. Los cursos de dirección de seguridad estarán programados e impartidos por centros universitarios, públicos o privados, reconocidos oficialmente, y deberán contener, al menos, las materias establecidas en el anexo III de la presente Orden, debiendo alcanzar éstas un mínimo de cuatrocientas horas, pudiendo complementarse con otras relacionadas con las funciones y habilidades directivas y la seguridad en general.
4. El orden, contenido, modalidad, forma y amplitud horaria de cada una de las materias que integren estos cursos, será determinado por los centros oficiales, en el programa que se presente a efectos de autorización, en su caso.
5. En el supuesto de que el curso de dirección de seguridad forme parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, un título específico con el nombre del curso reconocido en la autorización prevista en este artículo.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int318#art-6