Art. 5
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª Formación previa

Art. 5

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En vigor desde 18 ago 2011
1. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, los aspirantes habrán de estar en posesión del diploma de detective privado reconocido a estos efectos por el Ministerio del Interior. 2. La solicitud de reconocimiento del diploma de detective privado al que se refiere el párrafo b) del apartado quinto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada, se remitirá a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía. 3. Los estudios para la obtención del diploma de detective privado se programarán e impartirán en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación, debiendo incluir, en todo caso, las materias que determine el Ministerio del Interior, y comprenderán, como mínimo, mil ochocientas horas lectivas, desarrolladas, al menos, durante tres cursos lectivos. 4. El orden, contenido, modalidad, forma y amplitud horaria de cada una de las materias que integren los tres cursos lectivos, será determinado por los institutos o centros oficiales, en el programa que se presente a efectos de autorización, en su caso. 5. En el supuesto de que los estudios de detective privado formen parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, por los institutos o centros oficiales, el diploma específico de detective privado reconocido en la autorización prevista en este artículo.
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