Art. 17
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 18 ago 2011
1. El Libro-Registro que han de llevar los detectives, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustará al modelo que se adjunta a la presente Orden como anexo VII. En el caso de que sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos personales; y los órganos administrativos competentes en materia de seguridad privada pondrán en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos cualquiera anomalía que se descubriere respecto del funcionamiento de dicho Libro-Registro. 2. Las hojas o soportes que se utilicen para la composición posterior del Libro-Registro, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones. 3. En su primera hoja, la Jefatura Superior de Policía, la Comisaría Provincial o Local del Cuerpo Nacional de Policía, o la Policía Autónoma, correspondiente a la demarcación territorial del despacho o de sus delegaciones, asentará la diligencia de habilitación del Libro. 4. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: Fin a que se destina el Libro, nombre del detective titular del despacho, número de orden de inscripción en el Registro de Detectives, número de folios de que consta el Libro, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma; debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quien delegue.
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eli/es/o/2011/02/01/int318#art-17