Art. 13
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 18 ago 2011
1. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación profesional, la correspondiente tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de las respectivas funciones. 2. En el caso de los detectives privados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 52 y en el párrafo b) del apartado quinto del artículo 54, ambos del Reglamento de Seguridad Privada, para la obtención de la tarjeta de identidad profesional, una vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que se refiere el artículo 5 de esta Orden y obtenido el correspondiente diploma, deberán inscribirse previamente en el Registro correspondiente. 3. Para la expedición de la tarjeta de identidad profesional, se verificarán los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, en las bases de datos correspondientes. Esta misma comprobación se realizará en los casos de retirada de la citada tarjeta por causa de inhabilitación. 4. De conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 64 y en el artículo 65, ambos del Reglamento de Seguridad Privada, y previos los procedimientos correspondientes para cada caso, se procederá a la retirada de la tarjeta de identidad profesional. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-4554 .
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