Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Oficinas de farmacia, administraciones de lotería y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de juego

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 18 ago 2011
Cuando los establecimientos regulados en esta Orden cuenten con sistemas de dispensación y cobro automático de dinero en efectivo, éstos deberán disponer en su interior, para el caso de que el efectivo permanezca depositado fuera del horario de apertura o durante la noche, de un contenedor con grado de seguridad 4 según Norma UNE-EN 1143-1 y con las características recogidas en el artículo 9 de esta Orden.
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