Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Oficinas de farmacia, administraciones de lotería y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de juego

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 18 ago 2011
Los dispensadores/recicladores de efectivo, que se encuentren instalados en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, no tendrán que adecuar el nivel de resistencia de su contenedor de efectivo, pudiendo ser utilizados, con las características exigidas para su autorización, hasta el final de su vida útil.
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