Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes

Art. 21

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En vigor desde 18 ago 2011
1. Con el fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado no podrá tener en su poder una cantidad de dinero superior a la establecida en el apartado quinto del Anexo II de esta Orden. 2. En el caso de autoservicios, la caja registradora no podrá contener en efectivo una cantidad superior a la fijada en el apartado sexto del citado Anexo II. 3. El dinero que exceda de las cantidades fijadas en los apartados quinto y sexto del Anexo II de la presente Orden, deberá ser introducido en la caja fuerte.
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eli/es/o/2011/02/01/int317#art-21