Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ªJoyerías y platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades

Art. 19

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En vigor desde 18 ago 2011
El valor de las joyas u objetos preciosos, o sus reproducciones, que porten los viajantes de joyería, como muestrario, no podrá exceder, en conjunto, de la cantidad establecida en el apartado cuarto del Anexo II de esta Orden.
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