Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 38En vigor desde 18 ago 2011
1. Los dispensadores/recicladores de efectivo reunirán las siguientes características:
a) La caja fuerte en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, estará construida con materiales cuyo grado de seguridad sea 4, como mínimo, según la Norma UNE-EN 1143-1 y deberá reunir el resto de medidas recogidas en el artículo 9 de esta Orden.
b) Límite máximo de dispensación por operación, según el apartado segundo del Anexo II de esta Orden.
c) Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectados al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo.
d) Deberán estar anclados cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.
e) Programación para transmitir directamente la señal de alarma a la central de alarmas, en caso de robo con intimidación, o cuando se tramiten tres o más operaciones consecutivas de dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo máximo de tres minutos.
2. Los dispensadores/recicladores de efectivo que reúnan estas características, podrán ser instalados fuera del recinto de caja, en la zona reservada al personal de la entidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/02/01/int317#art-13