Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
21 / 30En vigor desde 18 ago 2011
Las normas contenidas en la presente Orden y en los actos de desarrollo de la misma sobre vehículos y material de seguridad no impedirán la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada. Igualmente, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad, siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados en base a la Norma EN 45011 y a la Norma EN ISO/IEC 17025, para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones vigentes del Estado, en base a las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int316#disposicion-adicional-primera