Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
17 / 30En vigor desde 18 ago 2011
1. Cuando se trate de sistemas de alarma móviles destinados exclusivamente a la seguridad y protección de personas, bastará con la confirmación de la alarma, por parte de la central de alarmas, para su transmisión inmediata al servicio policial correspondiente.
2. Cuando se trate de sistemas de alarma móviles destinados exclusivamente a la seguridad o protección de bienes muebles, tales como vehículos automóviles, además de su confirmación por parte de la central de alarmas, se requerirá, para su comunicación al servicio policial, la presentación de la correspondiente denuncia, salvo en casos de flagrante delito.
3. Las centrales de alarmas facilitarán, al servicio policial actuante, la información actualizada y disponible en cada momento sobre el estado y localización de la persona o bien mueble objeto de la protección.
4. Los servicios de acuda de las centrales de alarmas, en cualquiera de sus modalidades, que pudieran estar contratados complementariamente, únicamente podrán ser enviados en caso de ser expresamente requerida su presencia por parte del servicio policial correspondiente, absteniéndose, en caso contrario, de realizar cualquier tipo de intervención. Estas condiciones de utilización del servicio deberán figurar en el contrato y ser conocidas por su titular.
5. En el supuesto de que la persona objeto de protección cuente, además, con un servicio de escolta privada, este extremo, de ser conocido por la central de alarmas, deberá participarse al servicio policial actuante, junto con el resto de información obligatoria a suministrar a la Policía.
6. Tanto las centrales de alarmas como los servicios de acuda que sean requeridos para su personación sobre el lugar, así como, en su caso, el servicio de escolta privada, deberán sujetarse, en todo, a las posibles instrucciones que les impartan los servicios policiales encargados de la actuación.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int316#art-17