Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 30En vigor desde 18 ago 2011
1. A los efectos del apartado segundo del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada, se considera falsa toda alarma no confirmada en los términos establecidos en esta Orden, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial.
No tendrá la consideración de alarma falsa, la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.
2. La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
3. La repetición de la comunicación de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el plazo de sesenta días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para la imposición de la sanción correspondiente.
4. La comunicación, a los servicios policiales competentes, en un plazo de sesenta días, de tres o más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento establecido en el artículo 15 de esta Orden y, en su caso, a la correspondiente denuncia para sanción.
5. La no comunicación de una alarma real, o el retraso injustificado en su transmisión, una vez confirmada, al servicio policial correspondiente será siempre objeto de denuncia para su correspondiente sanción. En estos supuestos la central de alarmas deberá entregar, en un plazo de diez días, al servicio policial y al usuario titular del servicio, un informe explicativo de las causas motivadoras de la ausencia o retraso de la comunicación de la alarma real producida.
6. De las alarmas falsas, confirmadas o no, comunicadas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y con objeto de determinar si tal circunstancia ha implicado una inadecuada utilización de éstos, el servicio policial correspondiente podrá requerir, de la central de alarmas, antes de proceder a su posible denuncia, la remisión, en el plazo de diez días, de un informe explicativo de las causas que la originaron y de las gestiones realizadas para la verificación de dichas señales de alarma antes de su transmisión a dichos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
7. En caso de no remitir, en el plazo establecido, el informe explicativo citado en los apartados quinto y sexto de este artículo se considerará que la central de alarmas ha incurrido en alguno de los supuestos contemplados en el apartado octavo del artículo 149 del Reglamento de Seguridad Privada, dando lugar, en consecuencia, a su denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int316#art-14