Art. Tercero
3 / 6En vigor desde 21 feb 2003
Los agentes que practiquen inspecciones técnicas de vehículos en carretera llevarán un registro en donde conste el número de vehículos industriales inspeccionados clasificados por categorías, conforme al apartado 6 del anexo I del Real Decreto 957/2002, y por país de matriculación, así como los puntos controlados y las deficiencias encontradas de acuerdo con el apartado 10 del citado anexo I.
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Proeli/es/o/2003/02/13/int316#tercero