Art. Primero
1 / 6En vigor desde 21 feb 2003
Las inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales, en las modalidades previstas en el artículo 4.a) y b) del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, se efectuarán por los agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico en vías interurbanas. Las inspecciones técnicas previstas en el artículo 4.1.c) se realizarán por unidades móviles de estaciones de ITV, bajo control de los citados agentes.
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Proeli/es/o/2003/02/13/int316#primero