Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 19 feb 2011
La disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, prevé el funcionamiento, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, de las Comisiones Mixtas, Central y Provinciales, de Coordinación de la Seguridad Privada, estableciendo la regulación de su organización y funcionamiento mediante Orden del Ministro del Interior. Dicha regulación se llevó a cabo mediante Orden de 26 de junio de 1995, publicada en el «Boletín Oficial de Estado», número 158, de 4 de julio de 1995. Asimismo, la citada disposición adicional tercera establece que en las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de Coordinación de Seguridad Privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas. Con el fin de atender dicha previsión y con motivo de los importantes cambios normativos que en materia de seguridad privada ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en los últimos tiempos, resulta imprescindible llevar a cabo una modificación de lo contenido en la citada Orden de 26 de junio de 1995. La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada. En su virtud, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de la aludida disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
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