Art. 4
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 4

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En vigor desde 18 ago 2011
1. La Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, realizará, directamente o a través de las dependencias policiales respectivas, las comprobaciones e inspecciones precisas. Seguidamente, procederá a formular la propuesta correspondiente de autorización, previa emisión, por parte de la Unidad Orgánica correspondiente del Cuerpo de la Guardia Civil, del informe sobre la idoneidad de la instalación de los armeros, al que se refiere el apartado tercero del artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada. 2. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, o en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dispondrá la inscripción en el registro y autorizará la entrada en funcionamiento de aquellas empresas que cumplan los requisitos generales y específicos. 3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 10 del Reglamento de Seguridad Privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá copia de la inscripción efectuada al Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, existente en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
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