Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas

Art. 24

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En vigor desde 18 ago 2011
Los sistemas de alarma que se pretendan conectar con una central de alarmas habrán de reunir las siguientes características: a) Disponer del número suficiente de elementos de protección, al menos tres, que permitan a la central diferenciar las señales producidas por una intrusión o ataque de las originadas por otras causas. b) Contar con tecnología que permita acceder desde la central de alarmas bidireccionalmente a los sistemas conectados a ella, para posibilitar la identificación y tratamiento singularizado de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de ellas, y la desactivación de las campanas acústicas. Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-4552 .
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