Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas

Art. 19

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En vigor desde 18 ago 2011
1. A efectos de control, las empresas de seguridad deberán comunicar, a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento sea incluido en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas, o a la Comisaría Provincial de Policía correspondiente, las altas y bajas de los vigilantes de seguridad y sus especialidades, en el plazo de los cinco días siguientes a producirse dichas altas y bajas. 2. Las comunicaciones relativas a jefes de seguridad y directores de seguridad, así como sus respectivos delegados, deberán comunicarse a través de la sede electrónica mencionada en el apartado anterior a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía. 3. Las comunicaciones referidas a los guardas particulares del campo y sus especialidades se harán a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente por las empresas que los hayan contratado.
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