Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 13
13 / 34En vigor desde 18 ago 2011
1. El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las comunicaciones a que se refiere el apartado primero del artículo 14 del Reglamento de Seguridad Privada se efectuarán al Cuerpo competente, de acuerdo con la distribución de competencias a que se refiere el apartado segundo del articulo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y los artículos 2 y 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, o, en su caso, a la Policía Autónoma correspondiente.
2. Las empresas de seguridad privada facilitarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte a éstos necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int314#art-13