Art. Preambulo
En vigor desde 23 oct 2011
El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de dicha Ley, así como el artículo 55 bis del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incorporado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establecen la posibilidad de que los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, puedan desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen determinados requisitos.
El citado Reglamento establece que, a efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. Asimismo, la carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de dichas actividades podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en dicha normativa.
De conformidad con lo anterior, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados Miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
En virtud de dicho reconocimiento por la autoridad competente española, la persona beneficiaria podrá acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.
El citado Real Decreto prevé un régimen general de reconocimiento que resulta de aplicación a las profesiones y actividades del ámbito de la seguridad privada, constituidas por la de vigilante de seguridad (con sus especialidades de escolta privado y vigilante de explosivos), jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (con sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo) y confiere al Ministerio del Interior la competencia para reconocer las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dichas profesiones en España.
Asimismo, dicho régimen de reconocimiento prevé que, en caso de que la formación acreditada no cumpla determinados requisitos, el Ministerio del Interior podrá exigir a la persona solicitante la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario regular el procedimiento de reconocimiento de las cualificaciones profesionales relativas a las citadas profesiones de seguridad privada, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden.
Por otro lado, con el fin de evitar reiteraciones normativas respecto de la exigencia de determinados trámites que no se integran en el marco de las competencias estatales, se modifica la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, suprimiendo, respecto de los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación, la referencia a la licencia municipal de apertura o, en su defecto, solicitud de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que atribuye al Ministro del Interior, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Finalmente, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada.
En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/10/11/int2850#preambulo-preambulo