Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 23 oct 2011
1. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación: a. Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidad del interesado y de su nacionalidad, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. b. Copia del certificado, título o documento a que se refiere el artículo 4.1. c. Certificado de buena conducta personal y profesional expedido por las Autoridades competentes del Estado Miembro de origen o del Estado miembro de procedencia o, en su caso, declaración jurada solemne efectuada ante autoridad judicial o administrativa competente o ante notario u organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen. d. Certificado de Nivel Intermedio (B.1) o del Nivel Avanzado (B.2) de español como lengua extranjera, expedido por el órgano competente de la administración educativa de la correspondiente comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto para dicho nivel en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano. 3. Los documentos originales, expedidos por autoridades del Estado Miembro de origen, podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.
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