Art. 21
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 25 ene 2013
Son las unidades básicas de la organización policial en las grandes urbes. Existirán en las localidades y en el número que se refleja en el Anexo III, que podrá ser modificado por resolución del Director General de la Policía, cuando las circunstancias de índole administrativo, social o delincuencial así lo aconsejen.
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eli/es/o/2013/01/18/int28#art-21