Art. [preambulo]
En vigor desde 21 mar 2020
Con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, y con el fin de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El artículo 4, apartados 2 y 3, confiere, por una parte, al Titular de este Departamento la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el real decreto y, por otra, le faculta, al efecto, para dictar las instrucciones interpretativas que sean necesarias en la esfera específica de su actuación.
Asimismo, el artículo 5.1 prevé que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedarán bajo las órdenes directas del Titular de este Departamento a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.
El artículo 7, que impone determinadas limitaciones a la movilidad de las personas, confiere al Titular de este Departamento las necesarias atribuciones para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos, añadiendo que cuando las medidas se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y que las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Aunque esta habilitación se refiere a la imposición de restricciones al tráfico de vehículos, es obvio que debe entenderse igualmente, en sentido contrario, al levantamiento de aquellas restricciones adoptadas por las distintas autoridades competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad, cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.
En el actual estado de alarma, con el objetivo mencionado, es preciso suspender temporalmente las restricciones a la circulación para el transporte de mercancías establecidas por la Dirección General de Tráfico y por los organismos responsables de las Comunidades Autónomas que tienen asumidas competencias en materia de tráfico.
En el mismo sentido, con el fin de preservar los servicios esenciales y actividades de apoyo a la ciudadanía contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resulta conveniente suspender las campañas especiales de control y vigilancia del tráfico programadas.
En otro orden de cosas, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha establecido la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del sector público, hasta que cese el estado de alarma. Esta medida despliega necesariamente sus efectos no sólo, entre otros, en los procedimientos administrativos que se tramitan en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino que también debe producir efectos, de manera especialmente sensible para los ciudadanos y para las empresas, en relación con la vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular cuya validez está sujeta a un plazo de caducidad.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
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Proeli/es/o/2020/03/20/int262#preambulo-pr