Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 3 abr 2020
1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. 2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes: a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento, los de extinción de incendios y los del Servicio de Vigilancia Aduanera. b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario. d) Los destinados a la distribución de alimentos. e) Los de las Fuerzas Armadas. f) Los de auxilio en carretera. g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras. h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos. i) Los destinados al transporte de materiales fundentes. j) Los destinados al transporte de combustibles. k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria. l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo. m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene. n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ñ) Los fúnebres. o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población. p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población. 3. Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados vehículos serán canalizadas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo el Director General de Tráfico el encargado de la coordinación con las autoridades competentes, autonómicas o locales. 4. Cuando las medidas a las que se refiere el apartado 1 sean adoptadas por iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a los responsables de tráfico de las Comunidades Autónomas, o, en su caso de las entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto de que exista plena coordinación en su ejecución. 5. El Ministerio del Interior, a través a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto. Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 1 de la Orden INT/317/2020, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2020-4260 Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Orden INT/284/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4065

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eli/es/o/2020/03/20/int262#art-1