Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 30 ago 2005
Las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor determinarán, dentro de su ámbito territorial, el número de centros y la distribución geográfica de éstos. Asimismo, ejercerán en ese mismo ámbito territorial, las facultades de control e inspección a que se refiere el apartado duodécimo de la presente Orden. Por lo demás, los cursos deberán realizarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en esta Orden.
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eli/es/o/2005/07/28/int2596#disposicion-adicional-unica