Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 15 mar 2020
1. Medidas restrictivas de la libertad de circulación y en materia de transportes: Los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias. El titular del Ministerio del Interior, como Autoridad competente delegada, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, podrá dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, atribuyéndosele la facultad de reducir la oferta total de operaciones en los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como para modificar los porcentajes o establecer condiciones específicas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecerán dispositivos de seguridad, fijos y móviles, tanto en las vías y espacios públicos como en la red de transporte, y en particular en aquellos lugares o franjas horarias que específicamente se vean afectados por las restricciones que se recogen a continuación, para asegurar la observancia de las medidas limitativas acordadas en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, comprobar su cumplimiento y, si procede, sancionar su infracción, pudiendo realizar a tal fin las comprobaciones personales y documentales necesarias al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. En todo caso, en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se tendrá en cuanta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos en caso necesario, así como la de permitir la movilidad del personal perteneciente a entidades dedicadas a la prestación de servicios esenciales o al abastecimiento y distribución de bienes y servicios de primera necesidad. 2. Medidas de apoyo a las autoridades sanitarias y a las disposiciones que éstas adopten para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública: El Ministro de Sanidad podrá impartir órdenes para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica, y practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria. Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se requiera para garantizar el ejercicio de sus competencias por parte de las Autoridades competentes en materia de salud pública. Asimismo, se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a garantizar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, ya sean permanentes o habilitados temporalmente para este fin, así como, en su caso, de establecimientos de elaboración, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos o sanitarios, y se intensificará el uso de la figura del «interlocutor policial sanitario» regulado en la Instrucción 3/2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad, como cauce de comunicación permanente entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el sistema sanitario. Cuando resulte necesario en atención a las circunstancias, se apoyarán los desplazamientos de los servicios sanitarios o de emergencias. 3. Apoyo a las medidas restrictivas en relación con la actividad comercial, apertura de establecimientos y actos de culto: Se ha establecido la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio. La permanencia en los establecimientos cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. Asimismo se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y artísticas y las actividades deportivas y de ocio recogidos en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración relacionadas en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio. También quedan suspendidas las verbenas, desfiles y fiestas populares. La asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, queda condicionada a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro. 4. Apoyo a las medidas destinadas a garantizar el suministro alimentario, y de otros bienes y servicios: Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar, cuando sea preciso: a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. b) El establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos. c) El suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural. d) La intervención de empresas o servicios. Los planes adoptados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán por objeto respaldar la actuación de las autoridades competentes en este ámbito y asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en los puntos anteriores así como, en su caso, el abastecimiento de bienes de primera necesidad. En particular, cuando resulte necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados. En los puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos se atenderá de manera prioritaria la importación de productos que sean de primera necesidad. 5. Medidas de apoyo a los operadores críticos y de servicios esenciales: Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se requiera para asegurar la prestación de los servicios esenciales para la sociedad por parte de aquellos operadores críticos identificados en aplicación de la Ley 8/2011, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a garantizar el normal funcionamiento de las infraestructuras críticas, sobre la base de los correspondientes planes de apoyo operativo puestos en ejecución por el cuerpo policial responsable de la protección de la infraestructura de que se trate. Cuando resulte necesario en atención a las circunstancias, se podrán apoyar los servicios de seguridad propios de dichas instalaciones. La Secretaría de Estado de Seguridad, a través del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) recabará de los operadores críticos información del personal vinculado con las tareas necesarias de mantenimiento de sus servicios esenciales, y comunicará los datos correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su consulta. El CNPIC emitirá las pertinentes acreditaciones a aquellas personas autorizadas para efectuar determinados desplazamientos, que deberán exhibirse cuando sean requeridas para ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Lo anteriormente previsto será extensible a otras organizaciones que, no siendo consideradas operadores críticos con arreglo a la Ley 8/2011 tengan, por las circunstancias especiales que concurren, una especial consideración, tales como cadenas de suministro alimentario, de medicinas o artículos de primera necesidad, o servicios de emergencia o reparación urgente. 6. Medidas relativas al control de la entrada y salida de personas del territorio nacional: Queda exceptuado de las limitaciones generales a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados con el desempeño de funciones oficiales. 7. Se preverá la disponibilidad de recursos para la ejecución o prestación del apoyo que resulte necesario por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las requisas temporales que puedan ordenarse por el Ministro del Interior o por otras Autoridades competentes de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. 8. Las actuaciones de prevención y protección previstas en los diferentes planes operativos que se desarrollen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para apoyar la ejecución de las medidas previstas en los puntos anteriores se integrarán en los planes de contingencia elaborados por las mismas al objeto de evitar la dispersión de esfuerzos. En todos los dispositivos de seguridad se potenciará la colaboración y coordinación entre los Cuerpos policiales con competencia en cada ámbito territorial así como la coordinación del personal de seguridad privada que preste servicio en las instalaciones o servicios afectados por los mismos. Por parte de los Cuerpos policiales actuantes y los centros competentes de la Secretaría de Estado de Seguridad se impartirán directrices para prevenir y minimizar los efectos de la desinformación, extremándose la vigilancia y monitorización de las redes y páginas web en las que se difundan mensajes e informaciones falsas orientadas a incrementar el estrés social, e instando en su caso las medidas de intervención previstas en la legislación aplicable. De la activación de los planes y dispositivos correspondientes, así como de sus resultados e incidencias, se informará a la Secretaría de Estado de Seguridad conforme a lo previsto en el apartado primero, letra b) de la instrucción sexta, sin perjuicio de las comunicaciones que se deban mantener a nivel territorial.
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