Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

7 / 17
En vigor desde 1 ene 2015
1. El responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico remitirá, por medios electrónicos, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento información de los accidentes de tráfico con víctimas ocurridos en las vías de su titularidad, que no incluirá datos de carácter personal, para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado, así como para el ejercicio de las funciones para las que precise dicha información y que tiene encomendadas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Fomento. 2. Asimismo, remitirá esta información, por los mismos medios, a los demás titulares de la vía respecto de los accidentes de tráfico con víctimas sucedidos en las vías de su titularidad. 3. Con objeto de mejorar la calidad de la información sobre el lugar del accidente, los titulares de la vía completarán los datos relativos a la infraestructura de dicho lugar, introduciendo aquellos que no hubieran sido cumplimentados por los agentes de la autoridad y corrigiendo, en su caso, aquellos que resultaran incorrectos. Estas modificaciones y correcciones, junto con cualquier informe adicional que los titulares de la vía estimaran oportuno elaborar, serán remitidos a la Dirección General de Tráfico en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento en que se reciba el fichero electrónico de cada accidente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/10/27/int2223#disposicion-adicional-segunda