Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 27 nov 2014
Una vez otorgada la condición de coleccionista de reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, las armas correspondientes se inscribirán en el libro-registro a que se refiere el artículo 3 por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
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eli/es/o/2014/11/24/int2202#art-5