Art. Artículo único
1 / 2En vigor desde 1 feb 2021
Por razones de salud pública se denegará la entrada a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar a toda persona, nacional de un tercer país o beneficiario del derecho a la libre circulación por la Unión Europea, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Ciudadanos españoles.
b) Ciudadanos extranjeros con residencia legal en España.
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Personas con residencia legal en el territorio de Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que exista reciprocidad con respecto a la entrada en Gibraltar de los residentes en la comarca del Campo de Gibraltar.
e) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
Las anteriores excepciones se entienden sin perjuicio de la observancia de los restantes requisitos legalmente exigibles en cada caso, y del cumplimiento de las medidas de salud pública establecidas, en su caso, por las autoridades sanitarias competentes.
Se modifica la letra d) y se añade la e) por el art. 2 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/12/22/int1236#articulo-unico