Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 nov 2018
1. Corresponde al Director General de Protección Civil y Emergencias, en el ámbito nacional, y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, en el ámbito de una comunidad autónoma o de una provincia, respectivamente, la activación de la REMER. 2. La REMER se activará cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea necesaria y urgente la recogida de información específica sobre la situación de emergencia y esta información pueda ser proporcionada por la REMER de forma eficiente. b) Sea necesario proporcionar soporte de comunicaciones, por limitaciones en los canales normalmente disponibles, a los intervinientes o a la población que esté, o pueda estar, afectada por la situación de emergencia, y este soporte pueda ser proporcionado por la REMER de forma eficiente. c) En cualquier otra circunstancia que, a juicio del Director General de Protección Civil y Emergencias, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, requiera o aconseje el despliegue de las capacidades de comunicaciones que puede proporcionar la REMER. 3. En la orden de activación, en función de la urgencia con la que deberán acometerse las tareas asignadas a los colaboradores de la REMER, se establecerán las prioridades de actuación y la disciplina de comunicaciones radioeléctricas, si fuera diferente a la habitual. No obstante lo anterior, en el seno del Consejo Nacional de Protección Civil se podrán promover iniciativas conducentes a la participación y colaboración de los recursos de la REMER en el ámbito operativo de los planes territoriales y especiales de emergencias de carácter autonómico y local. En todo caso, las actuaciones concretas de la Red que se desarrollen en dichos ámbitos contarán siempre con la autorización previa de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes y se realizarán bajo sus procedimientos operativos y estructura jerárquica y funcional.
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