Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 20 feb 2020
1. Las inscripciones de los datos registrales estarán, antes de su anotación, aprobadas de acuerdo a su normativa específica. 2. Los datos registrales referidos a los centros, así como cualquier modificación que sufran los mismos, serán inscritos en el RECECUT-GC por la Jefatura de Enseñanza, de acuerdo a lo estipulado en esta orden y en el Reglamento. 3. Los datos registrales referidos a los cursos, actividades formativas y títulos, diplomas o certificados serán inscritos en el RECECUT-GC por la Jefatura de Enseñanza o sus unidades dependientes, de acuerdo a lo estipulado en esta orden y en el Reglamento.
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