Art. 4
4 / 19En vigor desde 27 abr 2012
1. De acuerdo con la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente orden, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012 en base a lecturas reales.
2. En el caso de los peajes de acceso, el cálculo de las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos de refacturación corresponderá a la empresa distribuidora, quien los pondrá a disposición de la comercializadora con la que el consumidor tenga contrato en vigor en el momento de aplicar cada una de las refacturaciones.
3. Las refacturaciones que deban realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden ministerial resultarán de aplicación a cada uno de los puntos de suministro con contratos en vigor en cada uno de los periodos afectados.
En el caso en que se hubieran producido cambios de titularidad, bajas de suministros o cambios de suministrador, los afectados podrán poner este hecho en comunicación de la empresa suministradora, a los efectos oportunos.
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Proeli/es/o/2012/04/25/iet843#art-4