Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 1 ene 2016
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la remisión por el operador del sistema a dicha Secretaría de Estado de la propuesta prevista en la disposición adicional tercera.1 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, una propuesta de procedimiento para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida a efectos de facturación cuyo contenido sea necesario para adaptarse a las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de criterios técnicos y requisitos a cumplir en cada punto de suministro o instalación, a efectos de la autorización excepcional de aplicación de una única tarifa de acceso conjunta que se recoge en el artículo 5 apartado 3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Dicha propuesta incluirá información sobre los consumidores acogidos a esta tarifa así como la forma en que se debe acreditar por lo sujetos el cumplimiento de cada una de las condiciones propuestas.
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eli/es/o/2015/12/17/iet2735#disposicion-adicional-quinta