Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 32En vigor desde 1 ene 2016
1. Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes.
Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.
Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo definidas en las Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y Orden IET/1344/2015, de 2 de julio.
2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.1.
3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en el anexo IV.2.
En dicho anexo se establece:
a) el valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016,
b) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el año 2014 y al primer semestre de 2015,
c) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2015,
d) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2016,
e) en su caso, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes variables no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.
4. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2, 3.a), 3.b) y 3.e) anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.
5. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.c) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización, hipótesis y datos establecidas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.
6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.d) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y los datos recogidos en el anexo VI de esta orden.
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Proeli/es/o/2015/12/17/iet2735#art-9