Art. 3
3 / 34En vigor desde 1 ene 2014
1. Las cuotas destinadas a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos serán del 0,39 por ciento y del 0,140 por ciento respectivamente, aplicables como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones a que hace referencia el artículo 1 de la presente orden y que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la retribución provisional del Gestor Técnico del Sistema correspondiente al año 2014 será de once millones quinientos sesenta y uno mil sesenta euros (11.561.060 €). La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en la liquidación 14 del año 2014 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado anterior y su retribución correspondiente al año 2014.
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Proeli/es/o/2013/12/27/iet2446#art-3