Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 oct 2015
1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo definidas en esta orden será la siguiente: Tecnología Categoría Grupo/subgrupo Vida útil regulatoria (años) Eólica b) b.2.1 20 Biomasa b) b.6 y b.8 25 2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
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eli/es/o/2015/10/23/iet2212#art-6