Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 25 oct 2015
1. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, la presente orden será de aplicación al siguiente colectivo de instalaciones: a) Nuevas instalaciones de biomasa de los grupos b.6, b.8 o hibridas tipo 1, siempre que en este último caso no utilicen como combustible licores negros del grupo c.2, situadas en el sistema eléctrico peninsular. b) Instalaciones del subgrupo b.2.1 nuevas o modificaciones de instalaciones existentes. A estos efectos, se entenderá que una instalación es nueva cuando esté constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo y no hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con anterioridad a que surta efectos el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre. Asimismo, se entenderá que se realiza una modificación de una instalación eólica existente cuando se modifique una instalación que hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que la modificación suponga al menos la sustitución de los aerogeneradores por otros nuevos y sin uso previo y que dicha modificación no hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el citado registro a la fecha en que surta efectos el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre. La modificación podrá afectar a la totalidad de la instalación o a una parte de esta. 2. No se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones, nuevas o modificaciones de instalaciones existentes, a las que se les hubiera otorgado con anterioridad a que surta efectos el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, el derecho a la percepción del régimen económico primado, del régimen retributivo específico o cualquier otro régimen económico relacionado con las energías renovables, cogeneración o residuos. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 y en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema, aunque hubieran sido adjudicatarias de la convocatoria objeto del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y de la presente orden.
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eli/es/o/2015/10/23/iet2212#art-2