Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 23 nov 2014
1. La liquidación del tipo de interés definitivo de los déficits y desajustes de ingresos anteriores al año 2013, señalados en el artículo 2 de la presente orden se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. 2. La satisfacción de los saldos resultantes entre la aplicación del tipo de interés que transitoriamente se ha devengado y el tipo de interés definitivo se llevará a cabo en la liquidación complementaria de la 14 del ejercicio 2013.
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eli/es/o/2014/11/20/iet2176#art-7