Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 10En vigor desde 23 nov 2014
Para el cálculo del término Dift del artículo 3 de aplicación a los derechos de cobro señalados en los apartados a) y b) del artículo 2 de la presente orden, los comparadores de referencia serán las empresas eléctricas que, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hayan financiado los déficits y desajustes temporales a los que se le aplicará el tipo de interés.
Para el cálculo del término Dift los CDS de los comparadores estarán ponderados de acuerdo a los coeficientes con que dichas empresas eléctricas financiaron los correspondientes déficits y desajustes.
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Proeli/es/o/2014/11/20/iet2176#art-4